Con la finalidad y gran responsabilidad de que México cuente con una nueva cultura en materia de derechos humanos, en 2011 a nivel de reforma constitucional se llevaron a cabo algunos criterios que encaminaron como eje principal de la misma el anteponer ante todo la dignidad de las personas, colocándolas como el fin de todas las acciones del gobierno. Esto es, un nuevo sentido de relación entre la autoridad y la sociedad.
Dentro de dichas reformas, retomo aquella que hace referencia al principio pro persona, que es la obligación que nace cuando las autoridades deben aplicar leyes en general, ya que la interpretación y aplicación de estas deben favorecer y brindar mayor protección a las personas a través de la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Recientemente, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tuvo conocimiento de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano, cuya litis versaba en si el Tribunal Electoral del Estado de México había analizado y aplicado correctamente una causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de demanda interpuesta por los actores en ese Tribunal local, que pretendía combatir la sentencia emitida por su órgano de justicia intrapartidista, cuya resolución no les permitía ser candidatos a un cargo de elección popular y coartaba sus derechos político-electorales de ser votados.
En el análisis de la Sala Regional, el magistrado ponente consideró que el Tribunal Electoral local realizó una valoración indebida de las constancias del expediente, ya que debió haber aplicado la figura que en la doctrina se conoce como carga dinámica de la prueba, misma que señala que debe aportar las probanzas quien esté mejor posicionado para hacerlo; en este caso, lo era el partido político responsable y no los actores. Con ello se concluía que en vez de desechar la demanda por estimar una causal de improcedencia, el Tribunal del Estado de México debió haberla admitido y así entrar al fondo del asunto, que versaba en si los actores tenían o no el derecho de ser candidatos a regidores por su partido político.
Pero el hecho de no haber admitido la demanda, a consideración de la Sala Regional, violentó además el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, que señala que las autoridades deben garantizar que los justiciables tengan acceso a la jurisdicción del Estado, removiendo todos los obstáculos que se opongan.
Por ello, y con base en los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se concluye que existe una violación a los derechos humanos reparar el daño es una fase imprescindible en el acceso a la justicia, en donde incluso el sistema de justicia (dependiendo del tipo de violación) debe ser capaz de impulsar un cambio cultural.
Para evitar que en el futuro un caso similar pueda vulnerar un derecho humano relacionado con el acceso a la justicia por falta del análisis pro persona de alguna autoridad, incluyendo órganos de justicia intrapartidaria, se ordenó dar a conocer la sentencia de la Sala Regional y obligar, a partir de ahora, a que todos los partidos políticos con registro nacional apliquen un medio de reparación, con la finalidad de que no se repita ninguna práctica violatoria; por el contrario, ordena acciones que protegen y previenen otra posible violación a los derechos humanos por parte de cualquier integrante de la sociedad.
En este caso, dichas medidas se dictaron para sustentar los criterios que deberán adoptar los partidos políticos para garantizar la recepción y el trámite legal de las demandas o de cualquier documento que se relacione con los medios de impugnación en materia electoral, competencia de las instancias intrapartidistas o de los tribunales electorales locales o federales. Medidas que se denominan Garantías de No Repetición.