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LO JUSTO ES QUE TU VOTO CUENTE

MANIFESTACIONES DE MOVIMIENTO CIUDADANO SOBRE LA ASIGNACIÓN DE PRIMERA MINORÍA Y SENADURÍAS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

 
Dante Delgado
COORDINADOR DE LA COMISIÓN OPERATIVA NACIONAL
DE MOVIMIENTO CIUDADANO

 

Fue de conocimiento público que la noche de la jornada electoral se emitió un comunicado, fuera de los cauces normativos, en el que, por primera ocasión, se dio a conocer un ejercicio sobre una posible composición de la Cámara de Senadores, incluyendo la asignación de escaños por partido político, con rangos mínimos y máximos, para la integración final de ese órgano legislativo.

Al día siguiente, así como en días subsecuentes, una autoridad federal, sin facultades para ello, realizó de manera indebida e ilegal manifestaciones acerca de la conformación del Senado de la República, lo cual es competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral. Lo hizo, además, sin contar con los resultados oficiales de la elección.

De ese ejercicio, se advierte la siguiente información: (ver gráfica 1)

 

La Constitución establece:

Artículo 56.

La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que establece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo efectivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

 

El Instituto Nacional Electoral otorgó constancias de senaduría de primera minoría en Campeche y Nuevo León (estado en el que se logró el primer lugar de votación entre todos los partidos). Movimiento Ciudadano, además, obtuvo por sí mismo el segundo lugar en los estados de Jalisco, Colima, Guerrero y Nayarit; por lo que nos dejaron de asignar cuatro senadurías de primera minoría e indebidamente se otorgaron a las coaliciones electorales contra las que competimos el 2 de junio.

De lo anterior se desprende que corresponden a Movimiento Ciudadano seis senadurías de primera minoría y no dos, como han asignado en abierta violación al texto constitucional.

Es de resaltar que Movimiento Ciudadano en 21 casos (primera fórmula: Baja California Sur, Colima, Durango, Michoacán, Nayarit, Nuevo León; segunda fórmula: Colima, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Puebla y Veracruz; primera minoría: Morelos, Puebla, Tlaxcala y en los cuatro estados expuestos) obtuvo una votación mayor que los partidos políticos a los que se les asignó, en cada caso, una senaduría.

Conforme a lo expuesto, en los hechos, no cabe duda que existe una distinción injustificada e inequitativa de participación de las fuerzas políticas, al haber resultado favorecidas, de manera desproporcionada, quienes participaron bajo la figura de la coalición electoral frente a quien decidió competir de manera individual en toda la elección, como es el caso de Movimiento Ciudadano. Lo cual implicaría desconocer el igual valor que corresponde a cada voto, hacer nulos los votos obtenidos por Movimiento Ciudadano y hacer nugatoria la voluntad del 10.87 por ciento de la ciudadanía que optó por la opción política que representamos.

Resulta claro e indudable que jamás podría ser intención directa del Poder Revisor de la Constitución ni del poder legislativo federal establecer ventajas injustificadas y, mucho menos, que el valor de los votos obtenidos dependa de la forma en como se participe en un proceso electoral, pues con ello se erosionaría la pluralidad que debe existir en todo sistema democrático representativo y federal, como el nuestro, ya que corresponde al Instituto velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

En una elección auténtica, los sufragios extraídos de las urnas tienen siempre el mismo valor; esto es, con independencia de la forma en que se participa, es la voz de la ciudadanía contenida en cada uno de los votos la que debe ser escuchada y tener eco, de manera proporcional, en los órganos de representación popular.

¿Cómo se le puede explicar a millones de ciudadanas y ciudadanos que le dieron su confianza a una opción política para que llevara su voz al Senado de la República, que el valor de su voto, traducido en representatividad, es mucho menor, derivado de los efectos extremos de distorsión de una mayoría creada de manera artificial? O bien, que el valor de su voto depende de la forma en que las fuerzas políticas participan en una contienda electoral.

Ese contexto inédito y la forma en que se pretende realizar un ejercicio de asignación de senadurías a través del principio de representación proporcional, origina una legítima preocupación en cuanto a la marcada acentuación de lo que ha denominado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal como efecto extremo de distorsión de la voluntad popular, que origina lo que señala Dieter Nohlen como una mayoría política excesivamente artificial.

Esa distorsión incide negativamente en los derechos político electorales de la ciudadanía a votar y ser votadas (previstos en el artículo 35, fracciones I y II, de nuestro Máximo Ordenamiento) que convergen en la asignación de cada uno de los escaños que conforman al Senado de la República.

Lo anterior, indudablemente obliga a la máxima autoridad administrativa electoral del país a preservar esos derechos humanos, previstos en el artículo primero constitucional, desde su ámbito competencial; mismo que, conforme con el criterio de nuestro Alto Tribunal, se traduce en realizar la interpretación de la normativa electoral que más favorezca a la persona, de entre las que resulten aplicables al derecho reconocido, y que armonice de mejor manera la finalidad constitucional que justifica la existencia del sistema de representación proporcional.

Para realizar esa interpretación, el INE debe partir de la premisa relativa a que el artículo 56, segundo párrafo, de la Constitución general, contiene un mandato expreso, y que no deja lugar a duda, en el sentido de que 32 senadurías deben ser elegidas “según el principio de representación proporcional” y deja a la ley que materialice “las reglas y fórmulas para estos efectos”. ¿Cuáles son esos efectos? Los relativos a materializar los fines de ese principio. La autoridad electoral debe hacer prevalecer los fines constitucionales sobre la regla.

Para desentrañar los fines del principio de representación proporcional, es imperativo que la autoridad administrativa electoral acuda a la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que ha sido contundente y consistente (como se advierte de la jurisprudencia P./J. 70/98, de rubro: “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”; así como de las acciones de inconstitucionalidad 67/2015, 132/2020, 245/2020, 250/2020 y 140/2021, por nombrar los precedentes más recientes y categóricos) en establecer las siguientes directrices, en relación con las finalidades que persigue el sistema de representación proporcional en el contexto de un sistema “mixto”:

Es instrumento del pluralismo, establecido en la Constitución general desde 1977 y permanece vigente, “a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país”.

Su finalidad es procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de escaños a que tenga derecho cada uno “y, entre otras cosas, evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple y de esta forma, hacer prevalecer el pluralismo en la integración de los órganos legislativos”.

Su introducción “obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple”.

Se encuentra integrado a un sistema compuesto por bases generales que garantizan efectivamente la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo la incorporación de candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación, lo que explica que, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías.

El análisis de las disposiciones que lo contienen debe hacerse atendiendo no sólo a su texto literal, sino también al contexto que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, en observancia a los fines y objetivos que se persiguen con la representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela.

De lo anterior, resulta claro que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal reconoce que en nuestro sistema representativo identificado como “mixto” se producen irremediables asimetrías derivadas de los triunfos obtenidos bajo el principio de mayoría relativa.

Sin embargo, también es categórica en establecer que, constitucionalmente, la representación proporcional es un mecanismo para que esa asimetría se reduzca, necesariamente, a su mínima expresión, a efecto de contrarrestar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular.

Una vez delimitado el contenido jurisprudencial obligatorio que le ha dado nuestro Máximo Tribunal al principio de representación proporcional, cobra pleno sentido que, al momento de materializar el mandato constitucional, el legislador federal, en el artículo 21 de la LGIPE, haga referencia a un sistema de distribución de representación proporcional “pura”, identificada por Dieter Nohlen como aquella que “aspira a una proporcionalidad muy alta y lo más exacta posible, excluyendo el uso de barreras naturales o legales de una altura que pueda impedir alcanzar tal grado de proporcionalidad”; lo cual se cumple a cabalidad en el caso de las senadurías, y que el único límite previsto es un umbral mínimo y mediante una sola lista nacional, por lo que no existe variación entre distritos o circunscripciones electorales.

Esas directrices constituyen un parámetro ineludible que debe tomar en consideración la máxima autoridad administrativa electoral del país, a efecto de dotar de contenido al artículo 56 de la Constitución General, en relación con el diverso 21 de la LGIPE y su Acuerdo General INE/CG645/2023 que establece las bases para la asignación de senadurías bajo el principio de representación proporcional; realizando la interpretación más favorable para la ciudadanía que participó activa y pasivamente, en el pasado proceso electoral y que buscaron a una opción política como portavoz de sus anhelos y necesidades.

Esa interpretación implica que, en primer término, se realice la asignación de los escaños por representación proporcional “pura”, conforme con la fórmula de proporcionalidad integrada con los elementos relativos al cociente natural y resto mayor, que toman como base la votación obtenida por las fuerzas políticas que cumplan con los requisitos para participar en la asignación (fórmula que es reproducida en el referido Acuerdo General INE/CG645/2023).

También lo es que, una vez realizada la asignación, la autoridad administrativa electoral debe revisar si los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se produjeron en las asignaciones previas (mayoría relativa y resto mayor) que reflejan una representatividad “artificial” se redujeron a su mínima expresión.

De no ser así, el mecanismo ordinario resultaría insuficiente y amerita ser armonizado a efecto de no vaciar de contenido la representación proporcional “pura” y preservar los derechos fundamentales en juego con la interpretación más favorable a la ciudadanía, que está obligada a realizar la máxima autoridad administrativa electoral, por mandato expreso del artículo 1 de la Constitución general y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

La manera de conseguir lo anterior es a través de realizar los ajustes que sean pertinentes, para que la asignación de escaños cumpla con la proporcionalidad “pura”, esto es, la correspondencia a lo más cercana posible, entre votos y escaños, pues de lo contrario no se colmarían los fines que se persiguen con el sistema de representación proporcional, en los términos reconocidos por nuestro Alto Tribunal.

Ajuste que, además de lo ya relatado, encuentra sustento jurídico y se robustece con las siguientes premisas:

Las complejidades y asimetrías que no eran previsibles para el legislador federal al momento en que aterrizó el mandato del Constituyente, mucho menos para la autoridad administrativa electoral en la etapa preliminar de preparación de la elección (ya que se construye en abstracto), mismas que derivaron en un efecto extremo de distorsión de la voluntad popular, que originó una mayoría política excesivamente artificial.

La fórmula de proporcionalidad integrada con los elementos relativos al cociente natural y resto mayor, que toman como base la votación obtenida por las fuerzas políticas que cumplan con los requisitos para participar en la asignación, es un medio para alcanzar la proporcionalidad pura, por lo que no es un fin en sí misma, de tal manera que para cumplir con los fines constitucionales de la asignación, admite ser armonizada con los derechos humanos y principios constitucionales involucrados.

El ajuste que realizará la autoridad administrativa electoral debe entenderse implícito, en aplicación directa del mandato constitucional de asignación de senadurías bajo el principio de representación proporcional derivado del artículo 56 de la Constitución general y que el legislador reconoce como “pura”. Lo anterior, aplicando, por analogía, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUPREC-825/2016, en el sentido de que la implementación de cualquier tipo de mecanismo o medida complementaria a la ley, por parte de los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, que se dirija a garantizar y hacer efectiva la vigencia plena de un derecho fundamental, en el presente caso, el de votar y ser votados que confluyen en una representación proporcional con los votos que se manifestaron a favor de una fuerza política, tanto formal como sustancialmente; se deben considerar acciones que tienen sustrato y justificación en la aplicación directa del principio de representación proporcional pura, salvo que se demuestre lo contrario.

No realizar el ajuste propuesto, sin lugar a duda, implicaría dejar de observar el contenido de la representación proporcional a que hace referencia el artículo 56 de la Constitución general, misma que el legislador federal identifica como “pura” e implicaría un desacato a la obligación constitucional que tiene la Máxima Autoridad administrativa electoral de interpretar las normas de la manera que favorezcan a la ciudadanía con la protección más amplia a sus derechos político electorales.

De esa interpretación, sistemática, funcional y teleológica, depende que 6’528,238 (seis millones quinientos veintiocho mil doscientos treinta y ocho) voces de personas ciudadanas que otorgaron su voto de confianza a una opción política, encuentren la justa representación en la Cámara de Senadores, en correspondencia con el número de sufragios obtenidos en una elección, dotando de contenido al sistema de representación proporcional, como remedio a la flagrante desproporción entre votos y escaños que provoca un efecto extremo de distorsión e inobservancia a la voluntad popular, creando una mayoría política excesivamente artificial, injusta y antidemocrática, porque no pueden estar por encima de la Constitución y la ley convenios de coalición cuyos efectos desproporcionados ni siquiera se mencionan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ciudad de México a martes 30 de julio de 2024.

Atentamente,
Por un México en Movimiento
Comisión Operativa Nacional

Dante Delgado
Coordinador